¿Regula el derecho internacional las materias relativas a una demanda presentada por el Fondo NML Capital Ltd. contra Argentina, en relación con el pago de bonos emitidos en los años noventa? Éste no es el punto principal en discusión, pero en las actuales circunstancias es pertinente plantear si el derecho internacional puede desarrollar herramientas para abordar una demanda de las características indicadas y evitar efectos secundarios que afecten otros derechos e intereses.
Argentina ha explicado que después del “default” de 2001, negoció con sus acreedores en 2005 y en 2010, logrando acuerdo con el 92,4% de ellos. Pero, el arreglo no fue aceptado por algunos acreedores que después adquirieron los bonos vencidos, y cuyas reclamaciones persistieron más allá del sistema acordado por la mayoría; estos fondos se conocen ahora como buitres.
En los contratos sobre los bonos, se había incluido una cláusula relativa a la renuncia a la inmunidad de ejecución dentro de los límites aceptados por la jurisdicción aplicable, en este caso, la de Nueva York. Esto llevaría a la actuación de sus tribunales, y a una discusión en torno a la validez de la orden de que dos bancos (Bank of America y el Banco de la Nación Argentina) proporcionen información sobre cuentas o transacciones de Argentina a través de aquéllos.
En una secuencia de recursos, Argentina llegó a la Corte Suprema de los Estados Unidos solicitando revertir una decisión relativa al pago de $1.5 billones a fondos que adquirieron bonos, después de que ese país se declarase en cesación de pagos en 2001. Argentina solicitó a la Corte Suprema de los Estados Unidos que se pronunciara sobre si el juez de Distrito, Thomas Griesa y la Corte de Distrito habían interpretado erróneamente la disposición contenida en los acuerdos relativos a otorgar igual trato a los tenedores de bonos. Además, que se determinase si las órdenes de los tribunales internos habían violado las normas federales sobre inmunidad soberana al pretender aplicar este sistema a bienes situados fuera de los Estados Unidos.
La Corte señaló que la Foreign Sovereign Immunities Act de los Estados Unidos, de 1976 (FSIA), confería a los Estados extranjeros dos tipos de inmunidades. Primero, la inmunidad de jurisdicción, después, la inmunidad de ejecución. La primera inmunidad fue renunciada por los acuerdos celebrados con los bonistas; en cuanto a la segunda, debía determinarse el alcance de la regla según la cual la propiedad en los Estados Unidos de un estado extranjero está libre ”from attachment, arrest, and execution”, a menos que cayese dentro de ciertas categorías.
Argentina ha sostenido – después de la decisión de la Corte Suprema - que desea continuar pagando sus deudas, pero que estas acciones no se lo permiten. "Argentina wants to continue paying its debts but they won't let it," dicen las inserciones publicadas en diarios estadounidenses de hace pocos días.
El Consejo de la OEA, en Reunión de Consulta de Cancilleres de la OEA (XXVIII) el 3 de julio, ha respaldado a Argentina en la restructuración de su deuda soberana. El comunicado de la organización de 3 de julio de 2014, expresa “su respaldo a la República Argentina a fin de que pueda seguir cumpliendo con sus obligaciones, pagando su deuda, honrando sus compromisos financieros y para que, a través del diálogo, logre un acuerdo justo, equitativo y legal con el 100% de sus acreedores”. Si bien no tiene valor vinculante en las esferas internas en que se debate el tema, enuncia un mensaje interesante que el derecho internacional podría guiar .
La decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos, de 16 de junio pasado, sobre la demanda presentada por Argentina para impugnar la decisión de la Corte del Second Circuit que había sostenido que el país no podía ampararse en la Foreign Sovereign Inmunity Act de 1976, confirmó que la Ley no protegía a Argentina . Sostuvo la Corte Suprema – con el voto en contra de la jueza Ruth Bader Ginsburg y Sonia Sotomayor ausente – que ninguna disposición de la FSIA otorga inmunidad a un deudor judicial soberano contra el “discovery” (la indagación) extraterritorial de sus bienes para cumplir con una sentencia. La Corte Suprema agregó que “Henceforth, any sort of im¬munity defense made by a foreign sovereign in an American court must stand or fall on the Act’s text”.
En su opinión disidente, la jueza Ginsburg señaló que ella habría limitado el “discovery” en favor de NML a la propiedad utilizada (en Estados Unidos o en el exterior) en conexión con actividades comerciales; lo demás sería exorbitante .
En la práctica, esta sentencia ha producido efectos respecto de aquellos acreedores que habían acordado una reestructuración de la deuda con Argentina, permitiendo – a juicio de ese país asumir un pago conforme a la estructura acordada. El Secretario General de la OEA José Miguel Insulza, expuso así los elementos de una solución: “la única posibilidad que los estados soberanos tienen para reestructurar su deuda es alcanzar acuerdos colectivos con sus acreedores, con el respaldo del sistema internacional” .
El Secretario General se refirió al tema como “uno que no sólo amenaza la estabilidad financiera de este hermano país, sino que además daña gravemente los mecanismos de reestructuración de deuda soberana que se han venido desarrollando, con el acuerdo de los organismos internacionales de crédito, para permitir a numerosos países superar sus crisis de deuda y ponerse nuevamente en la perspectiva del crecimiento”.
El Secretario General la calificó como “una triple paradoja”. Primero, mientras que en las economías nacionales existe “un sistema de responsabilidad limitada por el cual una empresa o corporación que se declara en quiebra responde solamente hasta el monto de sus haberes y en ningún caso el cobro de sus deudas puede afectar el patrimonio de sus accionistas”, al contrario, en la economía global, “esta responsabilidad limitada no está consagrada”. Por lo tanto, dijo el Secretario General, “la única posibilidad que los estados soberanos tienen para reestructurar su deuda es alcanzar acuerdos colectivos con sus acreedores, con el respaldo del sistema internacional”.
Segundo, “los esfuerzos por crear un sistema de reestructuración de la deuda soberana que proteja los intereses legítimos de los tenedores de bonos y, a la vez, evite que los países se vean impedidos de crecer y atender las necesidades urgentes de sus ciudadanos, se encuentran ahora hipotecados por una decisión que dice que el que acepta una renegociación y el que no la acepta deben ser pagados al mismo tiempo”.
Finalmente, “…la peor paradoja es que, aunque los gobiernos de todos nuestros países, y los organismos internacionales que hemos formado, están de acuerdo en que se está llevando a cabo una injusta aberración, no aparezcan hasta ahora los instrumentos para corregirla”.
En cierto modo, la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos de 16 de junio de 2014, ante la apelación presentada por Argentina en el contexto de la disputa con el Fondo NML Capital Ltd., deja el asunto nuevamente en situación crítica. Esto por cuanto, los tribunales de ese país han decidido que Argentina no puede pagar a sus acreedores reestructurados a menos que paguen también a aquellos bonos no sujetos a ese tratamiento, lo que eleva al suma de los debido a un monto considerable. La cuestión de fondo continuará siendo la que existía antes del recurso, con el grave efecto de tener que considerar a todos los tenedores de bonos argentinos, sin distinción.
Por tanto, la demanda continuará debatiéndose a nivel especializado y si bien, elementos de la misma fueron formalmente presentados ante tribunales internos de los Estados Unidos, también se ha posicionado en el nivel diplomático y no se descarta que continúe en la esfera internacional.