La pandemia COVID-19 interesa al Derecho Internacional

Ante un evento de salud pública importante, los Estados se han comprometido a suministrar la información necesaria y coordinar eficazmente las operaciones de respuesta; esa es la base del sistema mundial de alerta y respuesta que gestiona la Organización Mundial de la Salud.

La pandemia COVID-19 ha puesto en la agenda el tema del rol que puede cumplir el derecho internacional, y de qué forma debe entenderse el espacio que ocupa y los objetivos que se le definan [1]. Algunos internacionalistas consultarán si es necesario desarrollar más instrumentos de naturaleza jurídica capaces de traducir en medidas específicas las conclusiones científicas y sus requerimientos en cuanto a la preparación y los medios de respuesta para enfrentarla. También, surgirá el interés en promover mejoras y cambios en el funcionamiento del ámbito multilateral, seriamente afectado por la falta de cohesión política, la distancia entre los diagnósticos y las respuestas, así como la débil capacidad para ampliar una acción concertada.  

Algunos plantean inclusive llegar a una etapa de litigación ante tribunales u órganos de solución de controversias, a fin de indagar acerca de la existencia de supuestos incumplimientos de regulaciones internacionales.[2]  Se pensará en la posibilidad de que puedan invocarse los conceptos de necesidad, fuerza mayor y el peligro extremo en las disputas que emergieren en torno a una pandemia, tanto entre Estados, entre estos y organizaciones internacionales, como entre sujetos privados.

El escenario es amplio y ofrece, sin duda, oportunidades para conocer mejor que es lo que ha sido regulado por los Estados hasta la fecha, y de qué forma las políticas nacionales e internacionales, pueden fortalecerse mediante mejores instrumentos jurídicos. Además, como se ha visto en las últimas semanas, la acción nacional y colectiva ante la pandemia, tanto para contener su expansión, como para responder ante sus efectos, no se agotan en los aspectos exclusivamente sanitarios, sino que también están en juego otras áreas de la vida social, de la economía y las finanzas, las comunicaciones, y la cultura.

En el análisis de esta materia puede influir la tendencia a centrar el tema en la soberanía de los Estados, sus capacidades y vulnerabilidades, tanto para resaltar su naturaleza como para criticar las distorsiones que ella genera. También, podrán mirarse otros ángulos relacionados con el lugar que ocupan las organizaciones internacionales creadas para abordar los temas de la salud mundial o regional, y las formas específicas como sus directrices llegan al plano interno de cada país y logran mantener una relación efectiva con los órganos de los Estados.[3]  En este ámbito, el foco de atención ha sido la Organización Mundial de la Salud (OMS) y su intervención en la formulación de advertencias, la capacidad de persuasión y anticipación desplegada en los últimos meses, entre otros. Observamos también que en el análisis se incluyen argumentos escépticos de que todo no sea más que consecuencia de un arriesgado juego político.

En este esfuerzo, la capacidad para analizar, tanto desde el punto de vista académico, como de la perspectiva de otros actores internacionales, no se puede soslayar el conocimiento de la estructura y la capacidad de gobernanza de la cual está dotada la Organización Mundial de la Salud, operativa desde 1948 y cuya Constitución data de 1946. Antes que ella, existieron la Oficina Internacional de Salud Pública y otros instrumentos multilaterales abocados a ese propósito. 

Ya en el S. XIX, se desplegaron las iniciativas para estandarizar las regulaciones aplicables a las cuarentenas, como medidas de prevención de la expansión del cólera, la peste bubónica y la fiebre amarilla. Es el origen de las Conferencias Sanitarias Internacionales que se desarrollaron entre 1851 y 1938, y cuya historia corrió paralela con el avance científico y de la medicina, junto a la determinación de adoptar disciplinas comunes en esas materias. A su vez, la primera Convención sanitaria fue adoptada en 1892, y revisada en 1903.

Una vez creada la OMS, en su seno se adoptó el Reglamento Sanitario Internacional que ha sido sucesivamente revisado hasta la última versión aprobada por los Estados en 2005, vigente desde 2007. La propia OMS califica este Reglamento como un instrumento de derecho internacional. Es el marco que los Estados han aceptado para “prevenir la propagación internacional de enfermedades y proporcionar protección frente a ellas, controlarlas y darles una respuesta de salud pública, todo ello de forma proporcional a los riesgos que supongan para la salud pública y evitando interferencias innecesarias con los viajes y el comercio internacionales.”[4]

Ante un evento de salud pública importante, los Estados se han comprometido a suministrar la información necesaria y coordinar eficazmente las operaciones de respuesta; esa es la base del sistema mundial de alerta y respuesta que gestiona la Organización. Según la información que ella misma proporciona, las acciones a desarrollar por los Estados comprenden la vigilancia de los eventos que pueden constituir riesgos internacionales para la salud pública, la evaluación rápida del riesgo; la generación de plataformas para ayudar a la toma de decisiones, así como de las operaciones y logística para las respuestas que debe proporcionar la propia OMS.

Desde la perspectiva de los propios Estados, la participación en el sistema conlleva la obligación de cooperar de buena fe con la Organización y con los demás miembros; desarrollar capacidades para evaluar los eventos sanitarios en sus territorios, notificando a la OMS cuando adquieren cierto nivel de gravedad, al tiempo que aportan información detallada.  A su vez, la OMS ha definido una serie de servicios y áreas de trabajo, tanto para enfermedades transmisibles como no transmisibles.   Ciertamente, se trata de un esquema de cooperación en función de objetivos definidos y cuyo funcionamiento y eficacia tiene que responder a criterios de excelencia en cuanto a la anticipación y respuesta, así como ante la capacidad para generar adhesiones a sus lineamientos. La heterogeneidad de los actores no es una justificación para sustraerse del esquema, lo cual parece que fue comprendido ya en el siglo XIX.  

Junto con esta dimensión, cuya eficacia y capacidades pueden ser las de mayor visibilidad actual, se plantean otras materias que merecerá tener en consideración al mirar las dimensiones actuales y futuras del tema.  En este ámbito, se planteará siempre una dimensión de derecho humanos, tanto respecto de la enfermedad misma, como de las medidas que los Estados deben legítimamente adoptar al enfrentar sus características y gravedad; también, surge el tema del manejo de la información. También, existirán otras áreas donde se podrá estudiar como una pandemia impacta el comercio y el movimiento de personas, el manejo de las fronteras, y el conjunto de relaciones jurídicas en torno a esos fenómenos.

Claramente, el derecho aéreo y el marítimo deben ser considerados, si pensamos en los impactos en el tema del transporte marítimo, los cruceros de turismo, las conexiones aéreas, junto a materias atinentes a la propiedad intelectual y su rol en la investigación y producción científica. Son todos sectores directamente vinculados a las repercusiones de la pandemia COVID-19.

El Instituto de Derecho Internacional iniciará un estudio en tal sentido, donde si bien no se generarán instrumentos vinculantes, alentará un trabajo que permitirá subrayar algunos componentes claves de una mejor respuesta internacional y nacional ante las pandemias.

Existe, por tanto, espacio para pensar – si no en un marco único – en una revisión de los instrumentos vigentes y la renovación de las formas para abordar las prácticas de los Estados en función de la protección de las personas, las más afectadas u otras categorías, entre ellas de quienes prestan servicio en el sector salud.  A ello, podría sumarse una mirada más ambiciosa de los mecanismos de cooperación que promueven la creación de capacidades de prevención y de control de parte de los Estados.

[1] F. Paddeu and F. Jephcott, COVID-19 and Defences in the Law of State Responsibility: Part II. https://www.ejiltalk.org/covid-19-and-defences-in-the-law-of-state-responsibility-part-ii/
[2] Federica Paddeu and Freya Jophcott, COVID-19 and Defences in the Law of State Responsibility. https://www.ejiltalk.org/covid-19-and-defences-in-the-law-of-state-responsibility-part-i/
[3] Anastasia Telesetsky, “International Governance of Global Health Pandemics”, ASIL, Insights, Vol. 24, Issue 3, 23 March 2020. <https://www.asil.org/insights/volume/24/issue/3/international-governance-global-health-pandemics>
[4] https://www.who.int/features/qa/39/es/

María Teresa Infante. Embajadora en los Países Bajos y Académica Universidad de Chile.

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